Art. Preambulo

En vigor desde 7 jul 1970
La regulación vigente del Seguro de Crédito a la Exportación se contiene, principalmente, en el Decreto dos mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de noviembre –dictado en virtud de la autorización conferida por el Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre– por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones entonces existentes en relación con este importante instrumento de ayuda a la exportación. Desde aquella fecha hasta el presente, el excepcional crecimiento de los capitales en riesgo y la aparición de nuevas modalidades operativas en el comercio internacional, han demostrado que, en general, la aludida normativa se adapta a las circunstancias siempre cambiantes del tráfico exterior, pero requiere la apertura y cauces que permitan la contratación directa de garantías suplementarias y el pago de indemnizaciones en el riesgo comercial, no sólo ante la insolvencia del comprador, sino en los casos de retraso prolongado en el pago de los créditos. A ello se refiere el artículo quinto de la presente Ley. Por otra parte, el propio desenvolvimiento del seguro en los últimos años pone de manifiesto que la dualidad de aseguradores que lo practica en España y que obliga a escindir el estudio de los riesgos en dos campos, comercial y político, es una institución superada, porque al actuar con independencia uno y otro asegurador escapan a su conocimiento el volumen global de los compromisos asumidos por operaciones sobre un país determinado, su clasificación por sectores y actividades, la siniestralidad real y el grado de la dificultad en las situaciones irregulares que puedan atravesar tanto el exportador español como el país de destino. Con objeto de evitar estos inconvenientes, se dispone en la presente Ley que la gestión de este seguro quede centralizada en un solo ente: Una sociedad anónima, sometida a las normas de control de los seguros privados, cuyo capital será suscrito mayoritariamente por el Estado y el resto, en su caso, por entidades especializadas en las actividades de crédito y de seguro. La presencia del Estado en esta clase de sociedades puede decirse que es condición universal y que responde a la magnitud de las coberturas que se otorgan, mientras que la de las otras entidades se inspiran en la confianza de que su permanente colaboración en la gestión de este especialísimo seguro, que presenta particulares afinidades con los campos profesionales de aquéllas, ayudará a conseguir el acierto en las decisiones. Además, esta unificación en la gestión y la amplia colaboración aludida han de reportar solvencia en las informaciones comerciales –tan importantes para la concesión del crédito–, vigilancia eficaz de las operaciones y gran simplificación en la contratación. Los resultados de la actividad aseguradora de los riesgos comerciales quedan reservados a la sociedad anónima de nueva creación, que dispone del mecanismo estabilizador del reaseguro, mientras que en la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios sólo incumbe a la sociedad la contratación por cuenta del Estado. Esta reserva de responsabilidad se encuentra esencialmente en la línea de las instituciones vigentes en el derecho comparado y tiene su fundamento en la condición política y excepcional de las garantías de que se trata. La Ley introduce una importante innovación en el sistema hasta ahora vigente, creando un comité para asistencia y asesoramiento de la Administración, al que se encomienda especialmente el estudio de los límites máximos de las coberturas que puede asegurar la nueva Compañía, la ratificación de contratos de seguros y la aprobación de los tratados de reaseguro así como atras importantes misiones de vigilancia y control. Por último, la nueva regulación no cierra el paso para que, en el momento oportuno, se pueda llevar a cabo, en los términos previstos en la legislación vigente, la transferencia de las carteras de este seguro en poder de las dos entidades que hasta ahora han venido contratándolo. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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eli/es/l/1970/07/04/10#preambulo-preambulo

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