Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

En vigor desde 26 mar 2026
1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las universidades públicas andaluzas creen al amparo del artículo 63 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, estará sometida a los siguientes criterios: a) Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la universidad. b) Será proporcionada a la viabilidad estimada de la consecución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad. c) No podrán aportarse bienes de dominio público universitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retorno a la universidad. d) Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la idoneidad de la medida. 2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior. 3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro, o que se hayan creado con antelación a la presente ley. 4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de estas deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adopte el acuerdo de creación o participación. 5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial equivalente por universidades públicas andaluzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de esta ley, quedando sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos establecidos para las propias universidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de esta ley.
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eli/es-an/l/2026/02/20/1#art-87

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