Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 105

En vigor desde 26 mar 2026
1. Las universidades públicas pueden crear un fondo propio, de acuerdo con la normativa aplicable, basándose en su capacidad para generar medidas eficientes y positivas que repercutan en la obtención de remanentes de tesorería. Este fondo, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, deberá destinarse a inversiones y a mejorar sus ingresos para, de forma prioritaria, financiar proyectos estratégicos en el ámbito de la investigación y la transferencia del conocimiento. De forma excepcional, y previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, el uso de remanentes no afectados podrá destinarse también a la reducción de deuda. En cualquier caso, para el uso del referido fondo se aplicará lo previsto en el artículo 107.5.a). 2. Los ingresos obtenidos como resultado de donaciones y demás figuras legales que comporten beneficios económicos a la universidad, o como consecuencia de mecenazgo, pueden incorporarse al fondo de remanentes, siempre que su finalidad sea genérica o adecuada a los objetivos del fondo. 3. La universidad deberá gestionar el fondo y los beneficios que genere de forma transparente, de acuerdo con el principio de eficiencia en la asignación de los recursos y su evaluación posterior. 4. Los rendimientos que, en su caso, produzca el fondo de remanentes deberán incorporarse a la partida de ingresos del presupuesto de la universidad.
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eli/es-an/l/2026/02/20/1#art-105

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