Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 33
En vigor desde 7 feb 2024
1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas deben tener un pliego de condiciones, que debe permitir comprobar las condiciones pertinentes de producción de los productos amparados por la denominación geográfica de calidad y su vínculo con el territorio.
2. El contenido de los pliegos de condiciones, así como su aprobación y modificación, deberá ajustarse a la normativa de la Unión Europea que resulte aplicable atendiendo a la naturaleza del producto de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-33