Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Los planes territoriales§ Subsección 3.ª Eficacia de los planes territoriales

Art. 34

En vigor desde 14 feb 2021
1. Las determinaciones de los planes territoriales tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que habrán de operar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20. 2. Cuando los planes territoriales contengan determinaciones de aplicación directa o vinculantes para el planeamiento urbanístico existente, el decreto de aprobación definitiva de los mismos precisará, necesaria y respectivamente, los puntos concretos en que sus determinaciones prevalecerán sobre las previsiones del planeamiento o el momento o los plazos en que los ayuntamientos habrán de adaptarse a dichas determinaciones. A tal efecto, los planes territoriales podrán establecer la clasificación y categorización del suelo de los ámbitos delimitados, cuando sea condición misma para su efectividad. 3. En los supuestos de tramitación simultánea, en el mismo procedimiento, del plan territorial y de la modificación del planeamiento urbanístico municipal vigente, de conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo 20, el decreto de aprobación definitiva del mismo tendrá por objeto también la aprobación definitiva de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2021/01/08/1#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil