Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 24 jul 2019
1. La inscripción de un Lugar de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura en el Inventario supondrá un reconocimiento singular y la aplicación del régimen general de protección establecido en esta ley. 2. La anotación preventiva en el Inventario determinará la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura. 3. Mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en esta materia podrá establecerse la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el Inventario de Lugares de Memoria Histórica y Democrática de Extremadura respecto de aquellos espacios, inmuebles o parajes para los que se aprecie peligro de alteración, desaparición o deterioro. Dicha resolución será anotada preventivamente en el Inventario junto a las medidas cautelares que se establezcan. La anotación preventiva y las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de incoación del procedimiento, previsto en esta ley, que deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a su adopción. En todo caso, cesarán cuando no se haya adoptado el acuerdo de inicio, cuando se resuelva el procedimiento de inscripción o se produzca su caducidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2019/01/21/1#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil