Capítulo CAPÍTULO V

Art. 15

En vigor desde 26 mar 2015
1. Los ingresos de la Biblioteca Nacional de España derivados de las actividades propias de la Biblioteca tendrán la naturaleza de tasas o precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará por la Biblioteca Nacional de España, previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 2. Los ingresos procedentes de la utilización o cesión de espacios de los inmuebles, propios o adscritos, que estén calificados como demaniales, tienen la naturaleza de tasa y se regulan en el capítulo VI del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. La determinación de la cuantía o su modificación se hará a través de orden ministerial. 3. La gestión y recaudación de los precios y de las tasas se realizará por la Biblioteca Nacional de España, que los ingresará en su patrimonio. 4. Serán ingresos de Derecho privado los demás que perciba la Biblioteca Nacional de España por la prestación de servicios o la realización de actividades que, de acuerdo con la ley, no tengan naturaleza tributaria, no constituyan precios públicos y no deriven del ejercicio de potestades administrativas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2015/03/24/1#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil