Art. Preambulo
En vigor desde 26 mar 2015
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley tiene como antecedente la Ley 8/1995, de 2 de mayo, del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Este texto legal reguló durante los últimos veinte años las relaciones jurídico-deportivas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la competencia exclusiva de promoción deportiva contenida en el Estatuto de Autonomía de La Rioja, Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y en particular en el artículo 8.Uno.27.
Hasta la entrada en vigor de la citada ley, no existía en materia del deporte una regulación autonómica completa, y la normativa se reducía en aquel momento a decretos aislados de carácter sectorial que respondían a las necesidades concretas que surgían en este ámbito.
Aquella ley, la 8/1995, fue contemporánea de otras muchas que se elaboraron y entraron en vigor en el ámbito autonómico respecto de otras comunidades autónomas, y respondía a la concreta necesidad de articular una regulación desde la cúspide que diera cobertura a un posterior desarrollo normativo por extensión y sirviera de manera eficiente a la vertebración y consolidación del sistema deportivo riojano.
Ha transcurrido el tiempo y ha quedado en evidencia que la regulación y el tratamiento normativo no se adecuan a la actual realidad del deporte. El deporte ha evolucionado de una forma espectacular, la importancia y la trascendencia social ha crecido con el desarrollo del deporte, la práctica de recreación y ocio supone un hábito permanente de vida y la influencia del deporte al servicio de la salud es una nueva consecuencia de la extensión del concepto del deporte para todos.
Es lo cierto que se ha producido una profunda transformación de la sociedad española que, en lo individual, ha hecho crecer notablemente la práctica deportiva y ha modificado sus hábitos deportivos. Estamos en la sociedad del ocio y, como consecuencia de ello, esto se ha traducido en una parte muy relevante de la economía y de la actividad social en su conjunto. La repercusión en el sector ocio de la actividad deportiva no puede dejar de calificarse como de muy relevante.
Además, ha quedado en evidencia la ruptura del monopolio organizativo asentado sobre la manifestación del deporte federado, que hoy, y en términos de hábitos sociales, ha resultado colocado directamente en minoría en la producción de la actividad deportiva. No es posible obviar además el nacimiento de nuevos ámbitos y sectores, la profesionalización del deporte, el desarrollo de las enseñanzas de régimen especial conducentes a la obtención de titulación relativa a las profesiones del deporte y, en definitiva, la transformación del deporte que redunda en la obligación de los poderes públicos de atender a estas nuevas necesidades y a las nuevas circunstancias sociales deportivas y económicas.
Como consecuencia de todo lo expuesto nace esta nueva ley que comprende, junto con la presente exposición de motivos, once títulos, tres disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. La extensión y lo prolijo de la norma es consecuencia de la nueva realidad del deporte ya referida, de esa transformación estructural tanto de la organización como de la práctica deportiva, de las necesidades y retos que afronta el deporte, con vocación de servicio y de instrumento eficaz que garantice afrontar y dar respuesta a todas las cuestiones del ámbito del ejercicio físico y del deporte.
El nuevo texto comienza en el título I con la extensión del ámbito material de esta ley que se titula del ejercicio físico y el deporte, definición que supone introducir el concepto de ejercicio físico junto con el de deporte y asumir el concepto de «ejercicio físico» frente al de «actividad física» . Es así que respecto a ambos conceptos se hace necesario situar su diferenciación en que por actividad física se entiende, desde una perspectiva fisiológica, cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que dé como resultado gasto energético mientras que, sin embargo, el ejercicio físico es la actividad física planeada, estructurada, repetitiva y dirigida con el objetivo de mejorar o mantener uno o varios de los componentes de la aptitud física.
Entendemos, por tanto, que es la voluntad, entendida como la decisión pensada, cognoscitiva y volitiva de querer mejorar la condición física y por tanto la salud, la que supone el elemento clave y definidor que es adecuado traer a la ley.
Junto con esta definición y extensión del ámbito material, el título I establece los cimientos que deben sustentar todo el edificio del sistema deportivo de La Rioja y que no son otros que los principios rectores.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de desarrollar, de forma coordinada, las actividades necesarias tendentes a la potenciación del sistema deportivo de La Rioja y a la consecución de distintos objetivos en muy diversos ámbitos, entre los que esencialmente conviene señalar la promoción de la paz y la concordia en el deporte, en el ámbito de la promoción deportiva, el fomento del deporte y del ejercicio físico entre las personas con discapacidad, la promoción de políticas activas dirigidas a la incorporación de la mujer a la práctica deportiva o el fomento de las acciones para la inclusión de los colectivos desfavorecidos en las actividades deportivas, todo ello en el ámbito de la cohesión social y la igualdad.
El título II de la ley regula la organización administrativa, delimitando las competencias propias tanto de la Administración autonómica como de la Administración local.
De esta forma, y a través de las competencias que les son propias, las administraciones públicas riojanas promoverán el ejercicio físico y el deporte, prestando su apoyo tanto al deporte de competición debidamente organizado como a las actividades deportivas recreativas y de ocio.
Asimismo, las administraciones públicas riojanas se relacionan con el Estado y el resto de comunidades sobre la base de la cooperación y colaboración recíproca.
Respecto a la cooperación interadministrativa, esta no puede ser una formulación teórica más o menos rimbombante en su expresión de un deseo. Era necesario determinar el ámbito y la forma en la que la misma debía operar.
Este esfuerzo se centra en conformar un modelo más vertebrado mediante la creación de un órgano para la cooperación y la coordinación.
A tal fin se crea, adscrita a la consejería competente en materia deportiva, la Comisión Intersectorial del Ejercicio Físico y del Deporte como órgano colegiado para la coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, planes, actividades y para elaboración de normativa que con un objeto relativo al ámbito del ejercicio físico y del deporte afecte a otras materias en su desarrollo transversal.
En este órgano se invita a la participación tanto de otras consejerías cuyas competencias de forma transversal inciden de manera importante en el ámbito deportivo, como Salud, Educación o Medio Ambiente, como de las federaciones deportivas de La Rioja que ejercen funciones públicas por delegación, así como de los municipios de La Rioja y de sus universidades, extendiendo este instrumento participativo sobre todos los actores que tienen responsabilidades decisorias que afectan al ejercicio físico y al deporte.
Tal y como se ha descrito, una de las transformaciones más importantes en materia deportiva ha sido la de la profesionalización del deporte, y con él el nacimiento de lo que se ha venido en llamar las «profesiones del deporte». Las comunidades autónomas y el Estado se han limitado, por lo general, a incluir tímidamente en sus correspondientes leyes del deporte una previsión muy genérica sobre la obligatoriedad de contar con la correspondiente titulación para realizar determinados servicios profesionales de carácter deportivo.
A partir de este simple hecho se vuelve la mirada hacia los poderes públicos, pidiéndoles que regulen la profesión, esto es, que acoten los ámbitos funcionales que quedan reservados a unos y otros titulados. Con ello se pretendía poner el acento en la necesidad de concienciación social acerca del alarmante «intrusismo» observado en una actividad directamente relacionada con la salud y la seguridad personal, siendo el sector del empleo en el deporte uno de los que soportan una mayor carga de economía sumergida y un mayor número de profesionales sin formación específica en su ámbito laboral.
Es por ello que, a través del título III y de acuerdo con el principio de necesidad, se regula el ejercicio de las profesiones del deporte con base en el interés público.
Además, esta ley pretende extender su regulación a lo que se ha denominado agentes de la actividad deportiva y que comprende los conceptos tradicionales de deportistas, técnicos y jueces, así como de otros colectivos del deporte, ampliando el ámbito de aplicación.
Dentro del concepto de deportistas se diferencia a estos atendiendo tanto a su dedicación como a su nivel deportivo, siendo además que la ley introduce, define, y atribuye una gran importancia, atendiendo a la nueva realidad de la práctica deportiva, los conceptos de deportista popular y de recreación y ocio, conceptos que a lo largo del texto constituyen una referencia permanente.
Igualmente se recoge, tal y como hemos señalado, la figura de los técnicos y de los jueces, pero la gran novedad deviene de introducir nuevos actores que pertenecen al ámbito del deporte pero que habitualmente escapaban de su regulación material. Entre estos agentes se encuentran los organizadores de eventos deportivos, es decir las personas físicas, jurídicas o administraciones públicas que intervienen en el proceso de planificación, diseño y producción de los mismos, y se da cabida igualmente a un actor cada vez con mayor importancia como lo es el representante, entendido como la persona que se ocupa de los intereses del deportista profesional.
También se incorporan a la regulación de las profesiones del deporte agentes como el director deportivo o el gestor de instalaciones deportivas. Además, el círculo de protagonistas del deporte se completa con los espectadores, las personas que asisten como aficionados a las actividades deportivas tanto competitivas como no competitivas siguiendo el desarrollo y la evolución de las mismas.
Se ha tenido muy presente la obligación de garantizar la unidad de mercado, y, por tanto, de asegurar el ejercicio de la actividad profesional de aquellos profesionales establecidos en cualquier parte del territorio nacional, conforme a los requisitos establecidos por la autoridad de origen, así como de los ciudadanos de la Unión Europea con la adecuada titulación o experiencia. Por último y como cierre del sistema, con el fin de no dejar fuera, de no excluir o expulsar a las personas que se dediquen profesionalmente a la actividad deportiva antes de la entrada en vigor de la nueva ley, se regula el reconocimiento de competencias profesionales.
A través del título IV se regula el reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas y se establecen los requisitos necesarios para el desarrollo de los eventos y competiciones deportivas. En definitiva, el objeto no es otro que conseguir la garantía, respecto de cada actividad organizada, del cumplimiento de las medidas necesarias para la seguridad de los participantes y personas espectadoras, en particular, la asistencia sanitaria correspondiente a todos los deportistas y la responsabilidad civil derivada de los daños causados como consecuencia de la organización y realización de dicha actividad.
Como novedad se establece, para la celebración de eventos y otras actividades deportivas de carácter no federado, la obligación de que el organizador comunique a la Administración deportiva dicha actividad con el fin de conocer su existencia y adecuación a esta ley, añadiendo la potestad de suspenderla de forma motivada en caso contrario. Además, todos los organizadores deberán solicitar, cuando proceda, las autorizaciones necesarias conforme a las distintas normativas de carácter sectorial. En definitiva, se trata de garantizar una adecuada y eficiente organización en atención al interés deportivo de la actividad o competición para la Comunidad Autónoma.
Se definen los distintos ámbitos del deporte, que se extienden atendiendo a los diferentes colectivos que participan de la práctica deportiva y a sus áreas de actuación, y se introduce, formando parte de los mismos, el deportista profesional no federado y la práctica de la actividad física de ocio y tiempo libre, ámbito que a lo largo de todo el texto normativo tiene un desarrollo extenso y al que se le concede una enorme importancia, con un objeto recreativo y de mejora de la salud.
Otra novedad de enorme importancia se refiere a las actividades asociadas a la locomoción, otorgando la consideración de actividades más apropiadas para el ejercicio físico y para el deporte de recreación y ocio las relativas a caminar, correr, montar en bicicleta y nadar, atendiendo a su capacidad para generar un hábito saludable y a la facilidad de acceso al entorno necesario para su práctica.
El título V se justifica en la enorme importancia de las formaciones deportivas configuradas dentro de la estructura educativa general, como enseñanza oficial de régimen especial, a través de los currículos formativos que conduzcan a la obtención de las titulaciones oficiales establecidas en las disposiciones vigentes.
Esta importancia tiene su concordancia, además, con el tema ya desarrollado relativo a las profesiones del deporte. No puede olvidarse que el ejercicio de las profesiones del deporte está vinculado a la necesidad de haber obtenido la titulación correspondiente necesaria para cada una de las distintas profesiones o niveles de capacitación dentro de las mismas.
Se desarrolla lo relativo a la Escuela Riojana del Deporte como unidad administrativa de la consejería del Gobierno con competencias en materia de deporte, para impartir formación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como centro de documentación, investigación y estudio, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la consejería competente en materia de educación. Es igualmente reseñable destacar que la formación del personal técnico deportivo podrá llevarse a cabo en centros privados para cuya apertura y funcionamiento se requerirá autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen por la Administración competente en materia educativa.
Resulta absolutamente imprescindible por su especial importancia referirnos a la regulación de la organización deportiva en su conjunto, tal y como se hace en el título VI, y que comienza con las entidades deportivas de La Rioja.
Dentro de las citadas entidades deportivas la primera consideración responde a los clubes deportivos como base de la cúspide asociativa, clasificándolos en función de su finalidad y de los requisitos establecidos para su constitución y funcionamiento, distinguiendo entre clubes de práctica deportiva y clubes de promoción deportiva.
Especial tratamiento y dedicación en el texto refieren las federaciones deportivas riojanas, que son objeto de una extensa regulación. Las novedades más importantes surgen de la exigencia de rigurosidad y responsabilidad en la gestión de las mismas. Las federaciones deportivas ejercen funciones públicas administrativas por delegación, circunstancia esta que constituye un título habilitante para que la Administración deportiva, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo y el correcto desempeño de esas funciones públicas, se atribuyera medios de control de distinta intensidad.
Dentro de estos medios o fórmulas de garantizar la exigencia de una adecuada gestión se encuentran la introducción de la figura del tesorero interventor, para el desempeño de las funciones de control y fiscalización interna, la obligación de elaborar unas instrucciones de contratación que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y no discriminación, así como el sometimiento a las denominadas obligaciones de buen gobierno. Además, se prevé como fórmula de cierre de estos mecanismos de control la avocación de las funciones delegadas, su intervención y, en última instancia, la supresión de una federación deportiva.
Resulta obvio señalar que las modalidades deportivas con mayor seguimiento popular son las que tienen mayor capacidad para afrontar sus obligaciones, pero no todas las modalidades deportivas pueden hacerlo y no todas las modalidades con gran seguimiento popular responden a lo que se ha denominado «modalidades deportivas más populares». Es por ello que se ha entendido necesario crear una nueva estructura, la Federación Polideportiva de La Rioja, como entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, en la que puedan integrarse aquellas modalidades deportivas que no tengan reconocida una federación deportiva propia, y en la que junto a nuevas modalidades deportivas, las federaciones deportivas de La Rioja que ya existan pero que no alcancen un determinado umbral de actividad y volumen de sus estamentos, puedan perder su condición de federación de carácter individual. Esta nueva entidad se concibe concediendo plena autonomía a cada sección o, lo que es lo mismo, a cada modalidad deportiva integrada en la misma, de forma que cada una de las secciones desarrolle las funciones propias de su modalidad deportiva con absoluta libertad organizativa y económica respecto del resto de secciones.
Este título contiene además la regulación relativa a la expedición de las licencias y habilitaciones deportivas, con especial atención a las federativas, que tendrán carácter reglado en tanto que las entidades expedidoras no podrán denegar la tramitación o expedición si el solicitante reúne las condiciones necesarias, y en la que estará debidamente reflejado el contenido mínimo de las mismas. Dentro de este ámbito federado se introduce además una nueva herramienta, la habilitación deportiva, como instrumento de las federaciones deportivas capaz de extender su ámbito a los deportistas populares, dentro de las competiciones no oficiales, y a los deportistas de recreación y ocio, prestando coberturas y servicios que hagan atractiva la tenencia de la habilitación deportiva.
Hasta la redacción de esta ley es lo cierto que la configuración de los registros en el ámbito del deporte se circunscribía principalmente a las entidades deportivas, y de manera tangencial existían otros registros que abarcaban aspectos muy específicos como las instalaciones deportivas.
Como gran novedad se ha considerado la necesidad de articular el Registro del Deporte de La Rioja, definido como una unidad administrativa que tiene por objeto la inscripción o adscripción de las entidades deportivas, de los profesionales del deporte y de las instalaciones deportivas, y la anotación de los actos, hechos y documentos que afectan al ámbito del deporte en su totalidad, de manera sistemática y general. El Registro del Deporte está articulado para proporcionar seguridad jurídica y hacer públicos actos, hechos y documentos inscritos o anotados para quienes tengan un interés legítimo en conocerlos y producir una serie de efectos constitutivos y declarativos.
A través del título VII se afronta una de las cuestiones más importantes que afectan al deporte en estos tiempos de crisis económica y de dificultades para encontrar recursos, la de su financiación.
El gran objetivo no puede ser otro que garantizar la sostenibilidad económica de las entidades deportivas de La Rioja, promover la actividad deportiva, fomentar el ejercicio físico y la construcción de infraestructuras deportivas. Cuestiones claves por tanto resultaban establecer los mecanismos y medidas de apoyo.
Se han incorporado medidas tendentes a la incentivación de aportaciones del sector privado destinadas al desarrollo del deporte en nuestra comunidad. La primera de estas responde a lo que se ha denominado «cláusulas sociales deportivas». En definitiva, la idea se asienta en que las administraciones públicas y los poderes adjudicadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los procedimientos de adjudicación y ejecución de contratos públicos de obras, suministros y servicios cuyo objeto tenga vinculación con el ámbito deportivo, incorporen en sus pliegos de contratación cláusulas sociales relacionadas con el apoyo al ejercicio físico y al deporte.
Además, se establece el Reconocimiento Empresarial Deportivo como un sistema de distinciones de concesión anual instituido para reconocer y premiar actuaciones de las sociedades mercantiles y de otras entidades con personalidad jurídica propia destacadas por sus actuaciones de patrocinio privado y de promoción del deporte en La Rioja.
El título VIII reconoce la importancia de la medicina en el deporte, que tiene que ocupar un lugar destacado dentro de la regulación de la práctica del ejercicio físico y el deporte. Debe influir en el establecimiento de mecanismos que posibiliten la detección precoz de patologías que pudieran establecer la existencia de contraindicaciones, de forma total o parcial, para la práctica de ejercicio físico, posibilitar la investigación sobre fisiología del esfuerzo y control de las posibilidades de mejora del rendimiento, posibilitar los canales de aplicación y mejora permanente de las posibilidades asistenciales y de rehabilitación y, por supuesto, establecer los criterios y aplicar los recursos necesarios para abordar la gran problemática del dopaje.
Por ese motivo, se ha considerado imprescindible regular este ámbito del deporte incidiendo en la necesidad de establecer reconocimientos médicos deportivos, realizados por centros homologados, y en particular en el Centro Médico del Deporte de tal forma que no se permita la participación, al menos dentro del espacio federado, a quienes no se sometan a preceptivos reconocimientos o, en su caso y de forma subsidiaria, no presenten el correspondiente certificado de ausencia de contraindicaciones. De esta manera se evitarán muchas de las patologías, a veces incluso mortales, que se dan con la práctica deportiva.
El Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte contendrá los programas y subprogramas en los que se determinarán con concreción las acciones y medios destinados a la prevención y control de la salud de los deportistas riojanos, y las federaciones deportivas de La Rioja no podrán expedir licencias deportivas sin el cumplimiento de las determinaciones contenidas en el citado plan.
Se crea el Centro Médico del Deporte como unidad administrativa, ubicado en el Centro de Tecnificación Deportiva de La Rioja, especialmente ocupado en el estudio y seguimiento médico y científico de los deportistas, con especial atención al deporte escolar y al alto rendimiento, con el fin de valorar y controlar tanto el estado de salud de los deportistas como el tipo y grado de adaptación de su organismo en las diferentes especialidades deportivas.
En la actualidad, y con creciente profusión, las actividades deportivas están dando origen a multiplicidad de infraestructuras destinadas a su práctica y disfrute, muchas de ellas directamente relacionadas con la profesionalización del deporte. De forma paralela, la presencia cada vez más perceptible del deporte en la sociedad da lugar a una necesidad más «doméstica» de alojar, a pequeña escala, una serie de espacios deportivos capaces de absorber las diferentes necesidades lúdicas de ciudadanos de todas las edades y condiciones, exigiendo una planificación, no solo de los lugares físicos sino también de la prospectiva de crecimiento vegetativo de la población de la zona o ciudad, en relación con la utilización de las mismas.
En este sentido, a través del título IX se fija la atención en las instalaciones deportivas y, por supuesto, en la seguridad del equipamiento tanto fijo como móvil necesario para la ejecución de las distintas modalidades deportivas.
Con el fin de ordenar la construcción de las infraestructuras deportivas en nuestra comunidad autónoma, de una adecuada programación de estas, y de garantizar una apropiada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinan a la promoción del deporte, se configura el «Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos», que clasificará la tipología de las instalaciones deportivas de uso público a través de diversos niveles de planeamiento.
La importancia que se otorga a las infraestructuras deportivas incide en la obligatoriedad de que con anterioridad a la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva de cualquier titularidad y uso público, no adscrita a un centro docente, sea necesario solicitar de los ayuntamientos autorización para su apertura, procediendo en su caso la denegación de dicha autorización cuando la instalación no cuente con las necesarias infraestructuras complementarias o con la adecuada dotación de equipamientos deportivos, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida, o a aquellas que no cumplan las determinaciones sobre seguridad.
Una de las cuestiones más importantes en el ámbito de las infraestructuras deportivas es, además, proteger al usuario de las instalaciones deportivas, es decir, la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños y perjuicios a las personas. De ahí nace la obligación de regular las condiciones y requisitos del mantenimiento de las instalaciones deportivas, al margen de las adscritas a centros docentes, así como de sus equipamientos deportivos.
En el ámbito de la justicia deportiva, desde una perspectiva general podríamos indicar que se ha considerado lo más adecuado mantener la base del modelo tradicional, en particular en lo relativo al régimen disciplinario, introduciendo además novedades que impliquen garantizar la independencia del responsable de resolver, así como la eficacia y agilidad de los procedimientos. Esta es la opción legal elegida que tiene su reflejo en el título X de la ley. Dicha opción implica sistematizar y ordenar la materia, así como el régimen aplicable, y dar una única respuesta jurisdiccional deportiva, cualesquiera que sean los actores que intervengan dentro de la materia regulada.
En consecuencia, se ha elegido establecer un amplio ámbito personal y material que incluyera a las entidades deportivas, a los propios deportistas y agentes y colectivos del deporte vinculados a la organización deportiva, bien mediante una licencia o habilitación federativa, o bien de una inscripción en el caso de los no federados o, únicamente, de personas que acuden a los acontecimientos deportivos participando de estos.
En la normativa que ahora se presenta, la jurisdicción deportiva se extiende al conocimiento y resolución de las cuestiones que en materia jurídico-deportiva se susciten en los ámbitos disciplinario, organizativo-competicional, electoral y asociativo. Podemos señalar que el régimen disciplinario y la organización de las competiciones se ubican dentro de las potestades públicas y, por tanto, dentro de aquellas funciones que las federaciones deportivas asumen por delegación de las administraciones públicas que se presentan, ex lege , como titulares esenciales de la potestad disciplinaria en el ámbito deportivo.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 107.2, introdujo la posibilidad de sustituir el recurso administrativo por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o con misiones específicas, no sometidos a instrucciones jerárquicas. Así se ha configurado la revisión administrativa bajo fórmula arbitral como el medio más apto para implementar criterios de eficacia en la resolución de los conflictos. Este arbitraje no opera simplemente como sustitutivo del recurso administrativo, sino que dicha fórmula tiene un notable aspecto positivo, con él se pretende dar cobertura a la puesta en marcha de un mecanismo de impugnación que, afincado en el principio de eficacia, sirva de alternativa a los clásicos recursos administrativos.
Además, resultaba necesario adoptar una solución respecto al tratamiento de las cuestiones asociativas o de ámbito interno de las entidades deportivas. La opción elegida ha sido establecer el que hemos denominado arbitraje estatutario, es decir, favorecer la posibilidad de que los estatutos de las entidades deportivas riojanas con personalidad jurídica propia contengan este ‘pacto’, una regla de funcionamiento de la entidad, que no solo obliga a las partes adheridas a ese contrato fundacional que son los estatutos de las entidades deportivas, sino a la propia entidad que de él nace, que no es parte sino efecto de ese contrato, y a sus órganos y a cuantos sean miembros de estos.
La justificación de la adopción de esta solución deviene de la necesidad de establecer un régimen unificado que evite las distorsiones de ramificar hacia distintas jurisdicciones materias que pertenecen a un tronco común, y que suponen un importante coste económico para el asociado derivado de la obligación de acudir a la jurisdicción civil, y el deseo de ofrecer un sistema de revisión que evite la judicialización de los conflictos en el ámbito deportivo, al entender que dicha judicialización, al oponerse en muchos casos al marco deportivo internacional de las federaciones y organizaciones internacionales, supone una tensión evidente para el sistema deportivo que, en la medida de lo posible, es necesario evitar.
Por último, dentro del mismo título se regula el Tribunal del Deporte de La Rioja, que se configura como un órgano colegiado de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de deporte, que en el ejercicio de sus funciones actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. La fórmula de actuación, tal y como se ha señalado, implica la introducción de las cortes arbitrales siempre que el órgano actúe en la segunda instancia revisoria, o con ocasión del arbitraje estatutario, así como en el de libre sometimiento, y a través de sus miembros permanentes en el procedimiento denominado de instancia.
En el título XI se incardina la actividad administrativa de inspección encuadrada dentro de la tradicional clasificación de policía administrativa, es decir, de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a una finalidad de utilidad pública. El principio de la prevención constituye un principio general del ordenamiento jurídico. Un ordenamiento jurídico que no priorice la idea de la prevención sobre otras vías de intervención en la esfera de los ciudadanos resultaría ineficaz y autoritario. La función inspectora en materia de deporte la ejercerá el personal funcionario del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en dicha materia o el habilitado para ejercer esta función inspectora.
La competencia para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el texto se otorga al titular de la consejería competente en materia de deporte, mientras que la competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento. El círculo de revisión de la sanción como acto administrativo a través de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador y agota la vía administrativa se completa con el recurso potestativo de reposición o directamente interponiendo el recurso contencioso-administrativo.
Para concluir y como cierre del sistema, siguiendo la técnica legislativa común, se introducen tres disposiciones adicionales, cuya oportunidad deviene de que su parte dispositiva no tiene una ubicación más apropiada en el articulado de la ley. En estas disposiciones, y a los efectos de las mismas, se otorga la consideración de clubes de promoción deportiva a todos los clubes deportivos, siempre que estas modalidades y clubes se hallaran inscritos en el anterior Registro General de Entidades Deportivas, se establece la obligación para los profesionales del deporte de asegurar la responsabilidad civil y, por último, se establece una referencia de género en aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Igualmente, se establecen siete disposiciones transitorias que pretenden adaptar, con progresividad temporal, las determinaciones contenidas en el texto en relación con las profesiones del deporte, con las realidades existentes en el ámbito deportivo anteriores a su entrada en vigor y con obligaciones que dependen de la previa aprobación del Plan Riojano de Asistencia Médica en el Deporte y del Plan Riojano de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
Por último, se introducen una disposición derogatoria y dos disposiciones finales relativas al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#preambulo-preambulo