Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VII

Art. 129

En vigor desde 21 mar 2014
1. En cualquier momento, y con independencia de la declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, toda persona física o jurídica, tanto pública como privada, estará obligada a comunicar a los organismos oficiales responsables cualquier aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que pueda dar lugar a la aparición de una plaga agrícola o epizootia, o sospechas de su existencia, así como facilitar toda clase de información que al respecto pueda ser requerida por los citados organismos. 2. Tras la declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, y sin perjuicio de las obligaciones ya establecidas en la normativa sectorial que corresponda, los titulares de explotaciones agrarias afectadas tendrán la obligación de ejecutar las medidas que hayan sido incluidas en la declaración de existencia de la misma, siguiendo las instrucciones de los responsables técnicos que determine el organismo oficial competente, debiendo facilitar en todo momento a los inspectores el acceso a sus propiedades para la ejecución de las medidas necesarias. 3. La no ejecución por los afectados de dichas medidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse, podrá dar lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por el organismo oficial competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Una vez calificada la utilidad pública de las medidas de lucha de una declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad de cada individuo, sin derecho a indemnización por esta causa. 5. Asimismo, siempre que la emergencia lo haga necesario y de conformidad con el principio de proporcionalidad, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería podrá ordenar la requisa temporal, así como la intervención y ocupación transitoria de los bienes de toda persona física o jurídica que se precisen para afrontar la emergencia. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo a lo dispuesto en las leyes. 6. En iguales términos, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería requerirá la asistencia y cooperación activa de las Administraciones Públicas, quienes deberán colaborar en la prestación de la misma, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-129

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