Art. Preambulo

En vigor desde 2 dic 2014
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de transporte de viajeros por carretera. PREÁMBULO I El Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24.6 competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio. Complementariamente, el artículo 26.17 del citado Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad la competencia de ejecución sobre el transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en su territorio. Hasta ahora, las actividades de transporte se han venido rigiendo por la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus disposiciones de desarrollo y fundamentalmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, completa la regulación normativa y el proceso de transferencia de competencias previamente realizado. Esta delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que, por su naturaleza, deban ser ejercidas en el ámbito autonómico o local y está referida no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas en los casos previstos en la legislación estatal. II Desde la aprobación de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido utilizando la legislación sectorial estatal mencionada, que se adaptaba bien a la realidad del transporte en su territorio. Sin embargo, aunque esta legislación sigue ajustándose a la realidad del transporte interurbano de la Comunidad, se han producido diversas circunstancias y existen singularidades propias de ámbito regional que hacen necesario dotar a la Comunidad Autónoma de una norma específica que dé respuesta a las necesidades existentes. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio, declaró la inconstitucionalidad del capítulo VII del Título III de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dedicado en su integridad a los transportes urbanos, por entender que, debido a su carácter de intracomunitarios, se trataba de una materia de exclusiva competencia autonómica y que, como tal, debía ser desarrollada por cada una de las Comunidades Autónomas. Esta Sentencia ha provocado un vacío normativo que suscita dificultades para la ordenación de dicha actividad y para el ejercicio de las competencias municipales y autonómicas en este campo, las cuales se ponen de manifiesto en la actualidad con las continuas iniciativas municipales para implantar servicios de transporte y provoca, de manera ineludible, una llamada al legislador autonómico para ejercer su propia competencia, una vez excluida la posibilidad de aplicación de la legislación estatal. Por otra parte, la experiencia acumulada a lo largo de los años en el ejercicio de las funciones que, en materia de transportes, desarrollan las distintas Administraciones Públicas ha puesto de manifiesto la existencia de una serie de problemas de ámbito supramunicipal, como son todos los relacionados con el crecimiento de las ciudades entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas, sociales o territoriales, la mayor demanda de transporte público, la ausencia de mecanismos específicos para coordinar las líneas de transporte urbano e interurbano, la dificultad de garantizar servicios de transporte en áreas rurales de bajo nivel poblacional, junto con otros que hacen necesaria una planificación conjunta y una gestión adecuada de estos servicios esenciales. Además, el Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, establece que la adjudicación de contratos de servicio público por ferrocarril y por carretera deberán cumplir los preceptos en aquél contenidos a partir del 3 de diciembre de 2019, a la vez que prevé que, durante el período transitorio desde la entrada en vigor del mismo, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2009, las Administraciones tomen medidas para cumplir progresivamente con estos preceptos, con el fin de evitar problemas estructurales graves, en particular, en lo que respecta a la capacidad de transporte. Resulta inexcusable, por tanto, reorganizar el marco concesional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de adaptarlo a las necesidades actuales y a la regulación normativa de la Unión Europea, definiendo las obligaciones de servicio público, respetando, en todo caso, la transparencia del mercado, y la libre competencia. El propósito de esta Ley no es, por tanto, introducir una nueva regulación para el conjunto de las actividades de transporte de personas por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino regular los aspectos que son competencia de la Comunidad Autónoma y complementar la legislación del Estado, especialmente teniendo en cuenta la reciente publicación de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y de la Ley Orgánica 5/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. Se respeta, además, lo previsto en la normativa de la Unión Europea adaptándolo a la realidad de Cantabria, dando respuesta, así, a sus necesidades. Por otra parte, la publicación y entrada en vigor de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ha obligado a efectuar un análisis del régimen de autorizaciones previsto, si bien se ha considerado plenamente adecuado atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en la norma, en razón tanto de motivos de seguridad de los viajeros, como medioambientales, por la incidencia indudable que una adecuada ordenación del transporte y la intermodalidad tienen en este ámbito. Singular mención ha de hacerse a la autorización prevista en el caso de las estaciones de transporte de viajeros por carretera, recogida en el artículo 47, cuya exigencia se encuentra fundamentada en el artículo 17.1 de la referida norma, dado el impacto que pueden tener directamente sobre el entorno y el medio ambiente urbano y sobre la organización y prestación de un servicio público de titularidad de la Administración como es el transporte regular de uso general, y su influencia en aspectos clave para el sistema general de transporte como pueden ser el transbordo, el intercambio de información y la intermodalidad. Esta Ley considera como ejes instrumentales en la definición de los objetivos y herramientas de la planificación, regulación y prestación del servicio público de transporte de personas, los principios de igualdad y equidad entre mujeres y hombres, teniendo en cuenta que es un servicio fundamental como elemento de cohesión social y territorial y de promoción de la conciliación de la vida familiar, laboral y personal. De igual manera, en sintonía con las estrategias europeas, estatales y autonómicas sobre crecimiento sostenible y medio ambiente, se articulan en este texto objetivos e instrumentos que favorezcan la movilidad sostenible a través de la intermodalidad y el trasvase de viajeros a modos de transporte menos contaminantes. III Esta Ley se estructura en siete capítulos, a los que han de sumarse cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco finales. El capítulo I regula las Disposiciones Generales, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los objetivos de la política de transportes y las definiciones de conceptos contenidos en la misma. De este capítulo cabe destacar, en relación con los objetivos de la Ley, contemplados en su artículo 3, los relativos a la sostenibilidad, la modernización del transporte regular y la atención a los sectores sociales menos favorecidos, a las personas con movilidad reducida y a las zonas de baja densidad de población. Además, el artículo 4 incluye entre sus definiciones la del «transporte a la demanda», figura nueva que se espera sea de gran utilidad para resolver la demanda de movilidad en zonas rurales. Hay que resaltar que el principio inspirador de la norma ha sido dotar a Cantabria de un sistema de transportes que satisfaga las necesidades de su población, teniendo en cuenta para ello tanto la densidad poblacional como su actividad económica, así como las especiales condiciones orográficas que configuran su territorio. El capítulo II se divide en cuatro secciones y se refiere al régimen de competencias, a los órganos y los usuarios, a la coordinación e integración de los servicios y al régimen de financiación. En cuanto a las competencias, se da protagonismo a los municipios, previendo la competencia de los mismos en los transportes de personas por carretera que no rebasen el ámbito del término municipal. Por otra parte, se definen los derechos y obligaciones de los usuarios, que aparecen regulados en el artículo 9, y se crean las figuras de los Planes Coordinados de Servicios y los Planes de Movilidad, que se conciben como instrumentos de planificación para una adecuada coordinación e integración de los servicios de transporte. El capítulo III regula los transportes urbanos, resaltando que el criterio para determinar que la competencia sea local se establece, en principio, en función de que el transporte se lleve a cabo dentro de los límites del término municipal. Asimismo, se prevé el régimen de prestación de los servicios regulares y de los discrecionales, estableciendo que, con carácter general, los primeros serán prestados en régimen de concesión administrativa y los segundos por medio de autorización. Por último, se refiere a la coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano. El capítulo IV se dedica a las disposiciones particulares sobre determinados tipos de transporte, y se encuentra dividido en cuatro secciones. La sección primera regula los servicios con condiciones especiales de prestación e introduce la figura del transporte a la demanda como una fórmula pensada para dar servicio a zonas con baja densidad poblacional, que supone un concepto intermedio entre lo que supondría la existencia de una línea con itinerarios y horarios prefijados y lo que sería un servicio particular, como podría ser el de autotaxi. La sección segunda estipula los transportes públicos regulares temporales de viajeros. Por su parte, la sección tercera se dedica a los transportes públicos regulares de uso especial en sus variados tipos: transporte escolar y de menores, asistencial, de trabajadores y de estudiantes. Finalmente, la sección cuarta se refiere a los transportes turísticos. El capítulo V disciplina el transporte de personas en vehículos de turismo, en el que se siguen las líneas adoptadas por otras Comunidades Autónomas, adaptándolas a las características propias de Cantabria. El capítulo VI se refiere a las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera y, más en concreto, a las estaciones de transporte de viajeros para dar respuesta a la falta de concreción de la normativa estatal en la materia. Por último, el capítulo VII establece el régimen sancionador, manteniendo los criterios de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, pero adaptándolos, asimismo, a las necesidades específicas de Cantabria. Por tanto, esta norma aspira a conseguir los objetivos indicados, y se dicta en ejercicio de las competencias que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 148.1.5ª de la Constitución Española y 24.6 y 26.17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria corresponden a la Comunidad Autónoma, y habiéndose dado trámite de audiencia a las asociaciones y sindicatos mayoritarios que la Dirección General de Transportes y Comunicaciones consideró interesados, así como a la Federación de Municipios de Cantabria y, en particular, a aquellos municipios que cuentan en la actualidad con transporte público colectivo de viajeros por carretera y previa la emisión de los informes preceptivos, y en especial de la Dirección General del Servicio Jurídico.
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