Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 may 2015
1. Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban. 2. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de esta Ley. 3. Un cinco por ciento de las viviendas que integren el fondo se podrá destinar a personas que, siendo propietarias de su vivienda habitual y reuniendo las circunstancias previstas en los apartados anteriores, hayan sido desalojadas por impago de préstamos no hipotecarios. Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5744#dfcuaa . Se modifica el párrafo primero por la disposición final 17.2 de la Ley 8/2013, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2013-6938 .

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eli/es/l/2013/05/14/1#disposicion-adicional-primera

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