Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 75

En vigor desde 12 mar 2011
1. En la dirección general del Gobierno de La Rioja competente en materia de protección civil se creará un Registro de Sanciones relativas a dicha materia, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones de la presente ley. 2. En el Registro de Sanciones deberá figurar, como mínimo: a) En caso de persona física, su nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o documento equivalente y dirección. b) En caso de persona jurídica, la denominación de la entidad, dirección, código de identificación fiscal, representante y número de documento nacional de identidad del representante. Tanto en caso de persona física como jurídica figurarán el motivo de la sanción, la cuantía de las multas, indemnizaciones e inhabilitaciones, si las hubiere, y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano competente. 3. La anotación de las sanciones podrá cancelarse de oficio o a instancia del interesado en los siguientes casos: a) Por la anulación de las sanciones. b) Cuando se produzca un cambio en la titularidad de la actividad, el establecimiento, la empresa o la instalación sobre la que haya recaído la sanción. c) Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme. 4. A este registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.
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eli/es-ri/l/2011/02/07/1#art-75

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