Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 12 mar 2011
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito, en la cual la vida o la integridad física de las personas, los bienes o el medio ambiente se ponen en grave riesgo o resultan agredidas, y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños.
b) Catástrofe: Emergencia que por su gravedad genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o posibles y las capacidades ordinarias del sistema de protección civil para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención.
c) Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección persistente y generalizada a la población, los bienes o el medio ambiente.
d) Riesgo: Eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad. Los riesgos objeto de protección civil pueden clasificarse de manera general en naturales, tecnológicos y antrópicos. La clasificación se desarrolla en el Catálogo de Riesgos de La Rioja, y en la identificación de riesgos y el análisis de riesgos de la planificación de protección civil.
e) Urgencia: Situación de emergencia en la que es necesaria celeridad.
f) Sistema de protección civil: Personas, servicios, colectivos, entidades, organismos, equipos, medios y recursos vinculados al control, resolución o mitigación de riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes o calamidades que desarrollan su operatividad coordinadamente, con un mando único dependiendo del nivel operativo de respuesta. Se estructura en los escalones: municipal, autonómico y nacional; cooperantes e interdependientes entre sí como dispone la normativa y la planificación de protección civil.
g) Mando único: Autoridad o agente de la autoridad a la que corresponde la supervisión de la aplicación de la planificación de protección civil en situaciones de riesgo, emergencia o catástrofe. Dirige las operaciones necesarias para la ejecución del plan de que se trate y asume la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas, todo ello con el asesoramiento, si procede, de los técnicos competentes o representantes de los organismos concernidos. Las atribuciones del mando único se entienden sin perjuicio de la dependencia funcional y orgánica de los servicios intervinientes, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.
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Proeli/es-ri/l/2011/02/07/1#art-2