Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Tipificación de las infracciones

Art. 53

En vigor desde 9 may 2018
1. Son infracciones muy graves: a) No dar efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 25, siempre que el titular de la misma sea una persona jurídica, bien en régimen de pleno dominio, bien como titular de una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma. Igual determinación rige para las sociedades irregulares. b) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir las condiciones de seguridad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable. c) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo señalado en los artículos 18 y 19. d) La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas, o bien para la obtención de medidas de fomento en los términos de los artículos 9, 17, 18, 19 y 42 y siguientes. e) Incumplir los agentes o agencias inmobiliarias las obligaciones y los requisitos para el ejercicio de su actividad, establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo, en su actividad mediadora relacionada con la vivienda. 2. Son infracciones graves: a) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo condiciones de habitabilidad, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley y demás normativa aplicable. b) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta ley si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de los edificios. c) La reiteración, una vez advertida la infracción, ante la negativa a suministrar datos a la Administración o ante la obstrucción a las funciones de información, control o inspección, conforme se dispone en los artículos 27, 28, 29 y 30. A estos efectos, se entiende igualmente por obstrucción la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. d) Hacer publicidad u ofertas de vivienda sin haber suscrito la correspondiente nota de encargo. e) No comunicar a la Administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en los artículos 9 y 42 y siguientes. 3. Son infracciones leves: a) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación si supone una afectación leve de las condiciones de habitabilidad de los edificios, según se previene en el artículo 3. b) Negarse a suministrar datos a la Administración u obstruir o no facilitar las funciones de información, control o inspección, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley. A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. Se añade la letra e) al apartado 1 y se modifica la d) del apartado 2 por el .5 y 6 de la Ley 1/2018, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2018-6936 Se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto TC de 8 de abril de 2014. Ref. BOE-A-2014-4329 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación del Recurso 7357-2013, por Sentencia 32/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6824 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a) desde el 18 de diciembre de 2013 para las partes del proceso, y desde el 17 de enero de 2014 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 7357-2013. Ref. BOE-A-2014-454 . Se añade por el .5 de la Ley 4/2013, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11497 . Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a) desde el 9 de julio de 2013 para las partes del proceso, y desde el 12 de julio de 2013 para los terceros, por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4286-2013. Ref. BOE-A-2013-7619 . Téngase en cuenta que se levanta la suspensión del apartado 1.a) por Auto TC de 22 de octubre de 2013. Ref. BOE-A-2013-11442 . y que se declara su inconstitucionalidad, por Sentencia TC 93/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6831 . Se añade por el .5 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90001 .

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eli/es-an/l/2010/03/08/1#art-53

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