Título TÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 20 mar 2010
1. Las Administraciones públicas andaluzas, en el marco de las previsiones del plan autonómico y de los planes municipales de vivienda y suelo y en el ámbito de sus competencias, podrán delimitar áreas de rehabilitación integral en barrios y centros históricos. Para su ejecución, la Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, así como las restantes administraciones con incidencia en los objetivos perseguidos, podrán convenir el establecimiento de áreas de gestión integrada a los efectos de lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título IV de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. 2. La delimitación de un área de rehabilitación integral llevará implícita la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los fines de expropiación y de imposición de servidumbres o de ocupación temporal de los terrenos. 3. El acuerdo de delimitación puede comportar: a) La aprobación de normas, planes y programas de conservación y rehabilitación de viviendas. b) La obligación de conservación y rehabilitación de todos o algunos de los inmuebles incluidos en el área delimitada. c) La adopción de órdenes de ejecución dirigidas al cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación en el área. d) La creación de un órgano administrativo o ente gestor que impulse el proceso de rehabilitación.
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eli/es-an/l/2010/03/08/1#art-18

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