Art. [preambulo]

En vigor desde 7 abr 2010
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; y el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios; y recientemente modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por su parte, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana confiere a la Generalitat competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante ley de la Generalitat. El artículo 2.2.b de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, recoge entre las profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, a la profesión para cuyo ejercicio habilita el título de Diplomado en Terapia Ocupacional, cuyas funciones se describen el artículo 7.2.c de la misma en los siguientes términos: «Corresponde a los Diplomados Universitarios en Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones». La petición de creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana fue suscrita por los representantes de la Associació Valenciana de Terapia Ocupacional (AVATO), siendo el ámbito territorial del mismo el de la Comunitat Valenciana. La titulación académica oficial exigida a quienes pretendan ejercer la profesión como colegiados es la de Diplomado en Terapia Ocupacional, prevista en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, modificado por los reales decretos 1561/1997, de 10 de octubre y 371/2001, de 6 de abril, o equivalente a la misma. La creación del colegio resulta de interés público al estar las tareas a desempeñar por los profesionales afectados vinculadas directamente con principios tan esenciales como la autonomía personal, la calidad de vida, la igualdad e integración social, y especialmente, con los derechos a la integridad física y moral y a la protección de la salud, reconocidos en el artículo 15 y 43 de la Constitución, resultando que el mismo constituirá un medio adecuado para mejorar la protección de los derechos de los ciudadanos destinatarios de los servicios de los terapeutas ocupacionales, que podrán exigir la correspondiente responsabilidad al profesional cuya actuación no haya sido acorde a las normas de profesionalidad, ética y dignidad profesional, instando el ejercicio de la potestad disciplinaria colegial. Asimismo, el colegio profesional se encargará del establecimiento de directrices que orienten al profesional en el manejo y aplicación de los conocimientos adquiridos y en la incorporación a su actividad del uso de nuevos materiales, tecnologías y técnicas, organizando también actividades y servicios de carácter profesional, formativo, asistencial o de previsión, entre otros; y permitiendo, igualmente, dotar a un colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar y defender sus derechos e intereses, ordenando el ejercicio de la profesión y haciendo respetar en el desarrollo de su actividad la deontología profesional. Todo lo cual redundará en garantía de los citados principios y derechos. Por todo lo expuesto, resulta procedente la creación del Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación anteriormente citada, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad profesional de terapeuta ocupacional en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
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eli/es-vc/l/2010/03/30/1#preambulo-pr

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