Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 may 2012
1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar creará y mantendrá servicios públicos integrales gratuitos de mediación familiar, que responderán a la demanda existente en esta materia y que priorizarán en cuanto a su acceso a las personas que sean derivadas desde otros servicios sociales o la Administración de Justicia. Dichos servicios, que son declarados de acción directa a los efectos del artículo 9.2 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, serán desarrollados reglamentariamente. Además de la función de atención en materia de mediación familiar, tendrán como funciones, entre otras, las de investigación y difusión de la mediación familiar, así como la coordinación de los restantes servicios y programas de mediación familiar del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Las diputaciones forales y los ayuntamientos podrán crear y mantener a su vez servicios y/o programas públicos gratuitos o sociales de mediación familiar específicos, que igualmente serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno Vasco. 3. Así mismo, estas administraciones fomentarán los programas y servicios de mediación familiar integral y de iniciativa social en el ámbito de sus competencias y como se desarrolle reglamentariamente. 4. Las actuaciones de mediación familiar de los servicios y programas públicos de mediación familiar se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto por la presente ley y por personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas Mediadoras de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se añade un nuevo apartado 4 por el art. 115 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/2008/02/08/1#art-4

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