Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 1 may 2012
1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar. 2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente. 3. El órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Consejo Asesor de la Mediación Familiar, determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9. Una vez realizada la inscripción, el registro expedirá el correspondiente certificado. 4. A efectos de información a la ciudadanía, el órgano citado en el apartado anterior dispondrá de un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación familiar. Se modifica el apartado 1 por el art. 117 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/2008/02/08/1#art-17

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