Art. [preambulo]

En vigor desde 14 may 2008
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I La presente Ley tiene por objeto adoptar las medidas oportunas para garantizar el servicio farmacéutico, así como el suministro efectivo de medicamentos de uso humano que requieran receta médica a los ciudadanos. Evidentemente, con independencia de la obligación que tienen los almacenes de distribución de poseer en todo momento unas existencias mínimas y suficientes de los medicamentos para el abastecimiento de las farmacias y demás establecimientos autorizados para la dispensación, la Conselleria de Sanidad debe poder garantizar el suministro efectivo de medicamentos que requieran receta médica a los ciudadanos de la Comunitat Valenciana. La materia que se pretende regular tiene implicaciones jurídicas de hondo calado constitucional. Así lo ha venido advirtiendo el Tribunal Constitucional en las Sentencias 152/2003, de 17 de julio y 109/2003, de 5 de junio, en lo referente a los distintos títulos competenciales existentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Evidentemente, la materia que se pretende regular no la podemos imputar a la competencia exclusiva que el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española reconoce al Estado: legislación sobre productos farmacéuticos. La legislación sobre productos farmacéuticos, en todo lo referente a la distribución, suministro o dispensación, así como en lo referente a la garantía de dichas actividades propias del servicio farmacéutico, se yuxtapone con la legislación sobre establecimientos farmacéuticos y, por tanto, con la legislación vigente en materia de sanidad. Son, por tanto, discernibles dos vertientes, con regulación diferenciada y títulos competenciales distintos. Por un lado, la que tiene que ver con el medicamento mismo, tendente a garantizar la seguridad de los medicamentos prescritos, que se incardinaría dentro de la «legislación farmacéutica» y, por tanto, en el título competencial del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española. Por otro lado, la que tiene que ver con la actividad de dispensar y garantizar el suministro del establecimiento sanitario y del propio servicio farmacéutico. II El régimen jurídico de dichos establecimientos y del servicio farmacéutico debe incardinarse en el título competencial de sanidad. Las comunidades autónomas asumen competencia legislativa de desarrollo en materia de ordenación farmacéutica y establecimientos y servicios de atención farmacéutica, afirmando el derecho constitucional de protección de la salud y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, no pudiendo esta competencia quedar enervada por la competencia estatal de «legislación sobre productos farmacéuticos». Las medidas que se pretenden con esta ley inciden directamente en la distribución y la dispensación, afectando el ejercicio ordinario de la actividad de estos establecimientos sanitarios, sin que ello afecte a los principios relativos a garantizar la seguridad de las prescripciones médicas, o la salud de los pacientes derivada del consumo de los medicamentos, fines éstos que persigue la legislación de productos farmacéuticos o medicamentos. Por otro lado, en la legislación básica estatal, en particular, en el capítulo II de la Ley 16/2003, de 18 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Sanitario, queda clara la competencia estatal en materia de servicio farmacéutico. El artículo 30 establece que el Estado asume competencias en materia de evaluación, registro, autorización, vigilancia y control de medicamentos de uso humano y veterinario; competencias para decidir su financiación pública y para la fijación de precios. Queda excluida la ordenación farmacéutica y, en particular, el control y las garantías para las actividades de suministro, dispensación en establecimientos y centros de atención farmacéutica. Por su parte, el artículo 33 establece la obligación que tienen los establecimientos del servicio farmacéutico de colaborar con el Sistema Nacional de Salud a fin de garantizar el uso racional del medicamento. No obstante lo anterior, las nuevas normas reguladoras de los requisitos de existencias mínimas y las garantías de suministro no han de quebrantar las prescripciones que en pro de la garantía de la salud de los pacientes haya establecido el Estado. Ello no excluye que las comunidades autónomas puedan establecer condiciones de distribución y dispensación siempre que se asegure que no se enerva el ámbito garantista que debe quedar asegurado en la dispensación del medicamento a los ciudadanos, que es competencia exclusiva del Estado. III La presente ley tiene, por tanto, su habilitación directa en el mismo bloque de constitucionalidad, pieza fundamental en el ordenamiento jurídico español para determinar la correcta distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Así, el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, reconocía en su artículo 31.19 la competencia exclusiva a la Generalitat en la ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución; y, en su artículo 38.1, el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en lo relativo a la sanidad interior. Hoy el nuevo Estatut d'Autonomia, aprobado por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, no altera en nada el reparto competencial en esta materia. Pues bien, en ejercicio de dichas competencias exclusivas y de desarrollo, la Comunitat Valenciana ha promulgado la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que, en sus artículos 52, 53 y 54, regula la distribución de medicamentos y productos farmacéuticos. Con la presente Ley se pretende garantizar el servicio farmacéutico de la Comunitat Valenciana como servicio público impropio incardinado dentro del Sistema Sanitario español, y, con ello, el uso racional y efectivo del medicamento, máximo objetivo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. IV Se introducen el capítulo IV y el artículo 10 para modificar los artículos 48, 49 y 64, apartado B, punto 3, así como para la inclusión de un nuevo punto en dicho apartado B, de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, a fin de que dicha ley regule la figura de los botiquines sociosanitarios y su organización.» V La garantía en el suministro de medicamentos plantea, por tanto, dos cuestiones principales: la necesidad de garantizar unas existencias mínimas en los establecimientos de distribución, así como la necesidad de que los propios establecimientos autorizados para la distribución y dispensación queden obligados a adoptar una serie de medidas cautelares con objeto de paliar las consecuencias de una falta de suministro y, con ello, evitar situaciones de desabastecimiento. Por ello, los almacenes de distribución deberán disponer de unas existencias mínimas que garanticen la provisión permanente de medicamentos. El antecedente de la necesidad de disponer de existencias mínimas resulta del deber de respetar el principio de continuidad en la prestación del servicio a la comunidad garantizado en el artículo 2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. Así, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista de medicamentos que por las peculiaridades sanitarias de su territorio se consideren necesarios para la adecuada asistencia. Dentro de las legislaciones autonómicas más recientes cabe destacar la Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, que, en su artículo 70, establece que los almacenes farmacéuticos deberán disponer en todo momento de un surtido suficiente de medicamentos y sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos adecuado para el abastecimiento de los centros y establecimientos a los que provean de modo habitual; añade que la consejería competente en materia de sanidad elaborará la lista de medicamentos que por las peculiaridades sanitarias del territorio de Castilla-La Mancha considere necesarios para la adecuada asistencia. Por su parte, el artículo 72.3 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, con el fin de asegurar el abastecimiento continuado de medicamentos en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos, prevé que la Administración actuante pueda organizar turnos de guardia entre los almacenes de distribución de medicamentos. VI No obstante lo anterior, la experiencia de los últimos años acredita que estas medidas no son suficiente para garantizar la adquisición de los medicamentos prescritos a los ciudadanos. Es por ello que, en el ejercicio de la competencia exclusiva que el Estatut d'Autonomia reconoce a la Comunitat Valenciana en materia de ordenación farmacéutica y de legislación de desarrollo en materia de sanidad, el Consell quiera ir más allá para asegurar la continuidad en el servicio farmacéutico y poder garantizar el suministro a los ciudadanos de la Comunitat Autónoma Valenciana. Con ello se pretende que los pacientes en la Comunitat Valenciana puedan tener, en todo caso, acceso a aquellos medicamentos que sean necesarios en las farmacias, evitando la sistematización de sustituciones de medicamentos o que los pacientes tengan que volver necesariamente a su centro de salud a fin de que se produzca un cambio del tratamiento prescrito por problemas de falta de suministro, con los riesgos que esa demora en la aplicación de los medicamentos pueda conllevar a la salud de las personas. Es por ello, que la Generalitat, a iniciativa de la conselleria competente en materia de sanidad, propone la presente Ley, regulando aspectos que se entienden fundamentales en la distribución y dispensación de medicamentos con objeto de establecer las condiciones que se deben cumplir y las medidas que se deben adoptar tanto por la Administración actuante como por las entidades y establecimientos implicados para que el suministro quede garantizado. Es objeto principal de esta ley, además de asegurar el abastecimiento continuado de medicamentos en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos autorizados, definir las situaciones de falta de suministro, estableciendo las obligaciones y medidas que han de cumplir a requerimiento de la Conselleria de Sanidad los titulares, comercializadores, distribuidores y dispensadores de medicamentos con objeto de garantizar el acceso final de los medicamentos a los ciudadanos y así toda la cadena de distribución y comercialización de los mismos.
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