Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 1 ene 2013
Las fundaciones de carácter especial a las que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y las reguladas en el artículo 83 de la Ley 6/2004, de 18 de octubre, de Cajas de Ahorros de La Rioja, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable, así como las que se dicten en desarrollo de las mismas. Las funciones de protectorado y registro de las fundaciones reguladas en el párrafo anterior serán ejercidas por la consejería competente en materia de Hacienda. Se modifica por el art. 87 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452#a87

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eli/es-ri/l/2007/02/12/1#disposicion-adicional-tercera

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