Título TÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 18 oct 2006
La persona mediadora, en el ejercicio de la actividad de mediación que se regula en la presente Ley, será titular de los siguientes derechos: 1. A participar, si se solicita su intervención, en un procedimiento de mediación familiar. 2. A percibir los honorarios y gastos que correspondan por su actuación profesional. 3. A actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional. 4. A obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones. 5. A recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa. 6. A dar por finalizada la mediación cuando considere por causa justificada que la continuación de la misma no cumplirá sus objetivos. 7. A recibir asesoramiento del profesional que libremente designe la persona mediadora, respetando sus obligaciones legales de confidencialidad, y de común acuerdo con las partes. 8. A cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
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eli/es-cl/l/2006/04/06/1#art-9

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