Art. Preambulo
En vigor desde 15 jun 2006
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El reconocimiento del derecho de libertad de asociación propició el comienzo de un periodo en el que los agricultores adoptaron diversas formas de organización representativa para la defensa de sus intereses profesionales ante las Instituciones.
La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, supuso la configuración de las mismas como corporaciones de derecho público con el carácter de órganos de consulta y colaboración, respetando, por su parte, el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de asociación empresarial.
En Galicia, la Ley 1/2000, de 10 de julio, por la que se refunde la normativa en materia de Cámaras Agrarias, se aprobó para condensar todas las normas anteriores dictadas en esta materia, clarificando algunos aspectos del proceso electoral y, sobre todo, atribuyendo a las Cámaras Agrarias un papel que no colisionase con la actividad de las organizaciones profesionales.
En base a esta Ley se convocaron las primeras elecciones democráticas en el campo gallego, que determinaron que, según los porcentajes de representatividad, quedasen como más representativas de las organizaciones profesionales agrarias constituidas en Galicia las de Xóvenes Agricultores (XXAA), Unións Agrarias (UUAA) y Sindicato Labrego Galego (SLG).
A pesar de ese avance en la normalización democrática en la representación sindical, se ha constatado la falta de operatividad y obsolescencia de las Cámaras Agrarias, en buena parte motivada porque su concepción inicial estaba guiada por criterios que en la actualidad ya han sido superados.
En esta línea, la Ley básica 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, expresa que esta derogación no conlleva la supresión de dichas corporaciones, entendiendo que tal cuestión corresponde al marco de decisión de las comunidades autónomas.
A la vista de la gran importancia económica y social del sector agrario en Galicia, fundamental para la fijación de población en el medio rural, y teniendo en cuenta la inoperancia de las Cámaras Agrarias, es necesario dotarse de un nuevo órgano eficaz de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias, y que sea acorde con la evolución de otros órganos de participación social basados en estructuras funcionales más ágiles en la toma de decisiones, y proceder, haciendo uso de la atribución competencial mencionada, a la consecuente disolución de dichas corporaciones de derecho público, regulando el destino de su personal y patrimonio.
Así, la presente Ley crea el Consejo Agrario Gallego como órgano que asume y articula las relaciones de la Administración gallega con las organizaciones profesionales agrarias y al mismo tiempo reconoce el papel que las mismas cumplen en la vertebración democrática del mundo rural y en la formación de voluntad de los órganos competentes en materia agraria y de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma para un mejor desarrollo de las competencias en la materia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Consejo Agrario Gallego.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2006/06/05/1#preambulo-preambulo