Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 35
En vigor desde 15 may 2010
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran ventas especiales las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas en pública subasta, las ventas fuera del establecimiento mercantil reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las ventas ocasionales y las ventas domiciliarias.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.
Se modifica por el .7 de la Ley 2/2010, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8555 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2002/02/26/1#art-35