Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 766
En vigor desde 8 ene 2001
En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-766