Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 711

En vigor desde 4 may 2010
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores se tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas. Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor. 2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el .321 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por el .8 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2000/01/07/1#art-711

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil