Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª De la subasta de bienes inmuebles

Art. 667

En vigor desde 3 abr 2025
1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645. 2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta. Se modifica la rúbrica y el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el .69 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-4 Se modifica por el .16 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#aprimero .

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eli/es/l/2000/01/07/1#art-667

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