Libro LIBRO II›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 452
En vigor desde 4 may 2010
1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
Se modifica por el .186 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-452