Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 7.ª Del interrogatorio de testigos

Art. 372

En vigor desde 8 ene 2001
1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles. En caso de inadmisión de estas preguntas, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 369 sobre disconformidad con la inadmisión. 2. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-372

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