Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias

Art. 184

En vigor desde 8 ene 2001
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes. 2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
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eli/es/l/2000/01/07/1#art-184

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