Libro LIBRO I›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
Art. 184
En vigor desde 8 ene 2001
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
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Proeli/es/l/2000/01/07/1#art-184