Art. [preambulo]
En vigor desde 8 abr 1999
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Bajo la denominación de tarifas portuarias se engloba un conjunto de contraprestaciones exigidas por la Autoridad Portuaria de la Generalidad que encuentran su fundamento en la utilización por los particulares del dominio público portuario, así como de las instalaciones del mismo, y en la prestación por dicha autoridad de una serie de servicios complementarios, bien directamente, bien a través de concesionario.
El campo formado por los recursos de derecho público al que dichas tarifas pertenecen ha tenido tradicionalmente unos contornos confusos, habiéndose ido configurando anárquicamente a lo largo del tiempo mediante la utilización de instrumentos jurídicos de muy diverso rango normativo que acabaron quedando obsoletos. Se hacía necesaria, pues, una reestructuración del mismo, a cuyo objeto se promulgó la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, la cual, no obstante, deja fuera de su ámbito de aplicación las tarifas portuarias, en relación con las cuales se limita a señalar, a través de su disposición adicional cuarta, que se regirán por su normativa específica. Dicha normativa está constituida actualmente por la Orden de 9 de diciembre de 1993, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
II
Con la promulgación, pues, de la presente Ley de Tarifas Portuarias culmina el ambicioso proyecto de reordenación, racionalización, actualización y sometimiento a la Ley de las tasas de la Generalidad Valenciana, que inició la anteriormente mencionada Ley 12/1997, adecuándolas a la más moderna jurisprudencia sobre la materia y a los criterios hacendísticos más avanzados.
Las líneas maestras de los cambios que la presente Ley introduce en la regulación de las tarifas portuarias, respecto a la normativa anterior, contenida en la mencionada Orden de 9 de diciembre de 1993, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, son las siguientes:
1. En primer lugar, se eleva el rango jerárquico de la norma que las ampara, en contraste con la anterior regulación mediante simple Orden, con lo que nos aproximamos a los criterios seguidos por la propia Administración del Estado, así como a la reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Con ello se les dota de un marco más estable, lo cual redunda en una mayor seguridad jurídica, tanto para el contribuyente como para la Administración, al mismo tiempo que se les somete al control directo de la representación popular valenciana.
2. En segundo lugar, se racionaliza la anterior normativa. La Orden de 1993 provenía, a su vez, de sucesivas modificaciones, realizadas sin sistematización y, en la mayoría de los casos, mediante simple superposición de preceptos, de la originaria regulación proveniente del Estado. Se hacía necesario, por lo tanto, un proceso de ordenación de la misma, de eliminación de disposiciones obsoletas o reiterativas, y de sistematización, que la presente Ley acomete.
3. En tercer lugar, se actualiza el marco normativo, adecuándolo a las actuales exigencias del tráfico marítimo, para lo cual, entre otras novedades, ha quedado fuera del ámbito de aplicación de esta Ley aquellos presupuestos de hecho que resultaba preferible regular por las más flexibles relaciones derivadas de su inclusión en el ámbito de las concesiones administrativas. Se produce también una actualización de tarifas en algunos casos, aproximándonos a las establecidas por el Estado para los puertos no transferidos, así como la inclusión de nuevos preceptos que tienen en cuenta los avances jurídicos y tecnológicos más recientes.
En este contexto hay que entender la refundición de las anteriores tarifas G-1, «entrada y estancia de buques», la cual había quedado prácticamente inoperante, y G-2, «atraque», en la nueva tarifa G-2, «buques», que engloba los hechos imponibles subsistentes de las dos anteriores tarifas, conservando la codificación G-2 para mantener las denominaciones tradicionales utilizadas de forma generalizada por el sector.
4. Por último, la consideración de las tarifas portuarias como tasas ha llevado a la necesidad de adecuarlas a la terminología y a las instituciones tributarias. Así, ha sido necesario definir ex novo los elementos de la relación tributaria que se producen: Hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, exenciones, etc., así como someter su gestión y recaudación a las normas que regulan estos aspectos en los tributos de la Generalidad. No obstante, debido a sus especiales características, al mismo tiempo que se establece, en su artículo 5, el procedimiento de declaración-liquidación o autoliquidación, que es el previsto con carácter general para los tributos de la Generalidad, como el de normal aplicación, se permite que, cuando razones de eficacia lo aconsejen, se siga utilizando el sistema de declaración del sujeto pasivo y posterior liquidación a cargo de la Administración.
III
La Ley consta de ocho capítulos y dos anexos. El capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales comunes a todas las tarifas, efectuándose a través del mismo una remisión, en materia de fuentes normativas, al sistema de fuentes de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana, establecido en el artículo 1 de ésta última, que resultará aplicable en todo lo no previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Los siete capítulos restantes están dedicados, cada uno de ellos, a la regulación de una de las tarifas.
Los capítulos II, III, IV y V se refieren, sucesivamente, a las tarifas G-2, G-3, G-4 y G-5, llamadas generales por la anterior normativa, debido a que su devengo se produce automáticamente siempre que se realice la actividad que define el respectivo hecho imponible: La entrada o estancia de embarcaciones no deportivas para la tarifa G-2, el tráfico de mercancías y pasajeros en el caso de la G-3, la pesca para la G-4 y la entrada y estancia en el puerto de embarcaciones deportivas en el caso de la tarifa G-5.
Los restantes capítulos, VI, VII y VIII regulan, respectivamente, las tarifas especiales: La E-1, cuyo hecho imponible lo constituye la utilización de grúas y otros equipos mecánicos propiedad de la autoridad portuaria, la E-2, que se devenga por la ocupación de superficies y locales dentro de los puertos de la Generalidad y la tarifa E-3, cuyo hecho imponible lo constituyen determinados consumos suministrados por la Administración. En todos estos casos los devengos se producen previa solicitud de los respectivos servicios. Por otra parte, ha quedado fuera de la regulación de la presente Ley la anterior tarifa E-4, «Servicios diversos», debido a que no tiene naturaleza tributaria, de forma que seguirá regulándose por la Orden de 9 de diciembre de 1993, cuya regla III.IV del capítulo III, de su anexo I, será el único apartado de la misma que continuará vigente tras la entrada en vigor de la presente Ley.
En cuanto a los anexos, el primero de ellos contiene una serie de definiciones necesarias para entender el significado y alcance técnico de los diversos conceptos que, procedentes del ámbito portuario, se utilizan a lo largo del articulado. El segundo, recoge una clasificación de mercancías estructurada en grupos, siguiendo la codificación establecida en el ámbito aduanero a nivel internacional por el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), a efectos de la aplicación de la tarifa G-3, en lo referente a mercancías, cuya modificación se reserva, no obstante, por razones de una mayor flexibilidad, a normas de carácter reglamentario.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#preambulo-pr