Art. Preambulo
En vigor desde 29 jun 1996
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1.6, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en su artículo 32.5, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.
Mediante el Real Decreto 327/1996, de 23 de febrero, se ha hecho efectivo el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de Cámaras Agrarias.
La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, regula las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias definiendo a las mismas como Corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Dos son las características primordiales de las Cámaras Agrarias.
Por una parte, son representativas de intereses económicos y profesionales, y como tales, su estructura y funcionamiento interno deberán ser democráticos, en concordancia con lo establecido, con carácter general, en el artículo 52 de la Constitución Española, para las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de intereses económicos que les sean propios.
Por otra parte, su función fundamental es la de órgano consultivo y de colaboración de las Administraciones Públicas.
Las funciones de consulta y colaboración, es indudable que se ejercerán desde la perspectiva de los intereses agrarios, pero en ningún caso podrán tener la característica de reivindicativas o de negociación, función ésta expresamente reservada a las Organizaciones Profesionales Agrarias.
El mandato contenido en la Ley 23/1986, en el sentido de que las Cámaras Agrarias se deberán dotar de una estructura democrática, lleva aparejada la necesidad de regular el régimen electoral para tal fin.
Es conveniente que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ejerza su competencia legislativa en esta materia, con la finalidad de desarrollar el núcleo básico uniforme establecido en la Ley 23/1986, adaptando la regulación sobre Cámaras Agrarias a las especificidades e intereses de nuestra Región.
La oportunidad para esta actuación legislativa viene dada por la efectividad del traspaso de funciones y servicios mediante el Real Decreto 327/1996, ya citado.
La presente Ley se estructura en tres Títulos, más dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales.
El título primero está dedicado a la regulación de las nuevas Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha y consta de dos capítulos:
En el capítulo I se regulan los principios generales a que se someten las Cámaras Agrarias en Castilla-La Mancha, debiendo destacarse que, entre opciones contempladas en las bases del régimen jurídico de las mismas, se opta por una única cámara de ámbito provincial, organización suficiente para el adecuado ejercicio de las funciones de asesoramiento y administración que la propia Ley les encomienda en su artículo 4; habida cuenta de que la Junta de Comunidades establecerá las medidas oportunas en el marco de sus atribuciones y competencias para que los profesionales del sector no sufran mermas en los servicios recibidos y que hasta ahora estén desarrollando las Cámaras disueltas.
El capítulo II establece los órganos de gobierno de las Cámaras, así como su régimen estatutario y económico. El Pleno se configura como el órgano de gobierno fundamental, ante el cual deberán responder el Presidente y la Comisión Ejecutiva, órgano este último encargado de la gestión ordinaria.
El Título segundo aborda la regulación del Régimen Electoral de las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.
De particular relevancia resulta el Título tercero, que al fijar la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias creadas libremente por los agricultores, establece criterios definitivamente democráticos para determinar su capacidad de interlocución y representación ante las Administraciones Públicas.
Por último, mediante la disposición adicional segunda se establece el destino del patrimonio de las cámaras agrarias extinguidas por la propia Ley, adscribiéndose el mismo a las nuevas Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha, garantizando de esta manera su aplicación a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito provincial, y encomendando la determinación particular de dicho interés general a órganos elegidos democráticamente por los agricultores y ganaderos.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1996/06/27/1#preambulo-preambulo