Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 7 oct 2015
El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. Implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador, en su caso, efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 3.12 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#dftercera .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/01/10/1#art-18