Art. Preambulo

En vigor desde 8 abr 1994
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 31.11 la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en materia de higiene; asimismo, el artículo 38.1 le otorga competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Por otra parte, el artículo 35 del propio Estatuto de Autonomía consagra la competencia plena de la Generalitat Valenciana en materia educativa. El Gobierno valenciano considera necesario adecuar la normativa existente en materia de salud escolar a los cambios que se han ido produciendo tras la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, la Ley del Servicio Valenciano de Salud, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). La normativa vigente hasta ahora ha desarrollado fundamentalmente las acciones sanitarias en relación con la escuela, y ha puesto un especial énfasis en las acciones de inspección medioambiental y en los exámenes de salud del alumnado. Con la presente Ley se pretende adecuar el papel educador que la escuela tiene en todos los ámbitos a los campos de la salud y el consumo. La salud escolar responde a la concepción de la escuela como ambiente de vida y trabajo, como lugar de promoción de salud y de formación en un estilo de vida sano. De esta manera se introducen las bases para hacer posible el cumplimiento de los objetivos 14, 15, 16 y 17 enunciados por la Organización Mundial de la Salud para alcanzar la salud para todos en el año 2000, a los que el Gobierno del Estado se ha adherido. Estos objetivos se dirigen al fortalecimiento de estilos de vida sanos, tanto en el proceso de socialización y aprendizaje en la familia y medio social como en los centros docentes, y conducen a la promoción de la salud, concebida como el estado de bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades. La educación para la salud realizada en el ámbito de la comunidad escolar complementa la socialización de comportamientos y la adquisición de hábitos que favorecen una mejor calidad de vida y capacita a cada individuo y a todo el colectivo para mejorar su salud y aumentar el control de ésta. Este concepto de educación para la salud se incluye ya en los aspectos básicos de los currículos de las enseñanzas de educación infantil primaria y secundaria, teniendo como objetivos el descubrimiento, conocimiento, control y aprecio del propio cuerpo, para contribuir a su desarrollo, la adopción de hábitos de salud y bienestar y el conocimiento de las consecuencias para la salud individual y colectiva de los actos y decisiones personales. Es importante destacar que, en base al actual nivel de conocimiento, se puede identificar la existencia de importantes factores de riesgo entre la población escolar, fundamentalmente en los niveles educativos de enseñanza secundaria. Entre los factores de riesgo más importantes cabe citar los accidentes de tráfico, primera causa de muerte en la población adolescente y juvenil; el consumo de tabaco, alcohol y otras drogas; el riesgo de adquisición de enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados. La acción educativa puede contribuir a facilitar los conocimientos adecuados y a modificar las actitudes y las conductas, potenciando estilos de vida saludables. El marco de salud escolar quedaría incompleto sin referirnos al medio ambiente escolar, que ha de contemplar no solamente el emplazamiento, sino también los servicios complementarios: Comedor y transporte escolar. Lo dispuesto en esta Ley será de obligado cumplimiento para los alumnos y las alumnas de los centros docentes no universitarios; sus padres, tutores o personas que legalmente sean responsables de los mismos; el personal directivo, profesorado, personal no docente y titulares de los centros en los que se impartan las citadas enseñanzas; y para el personal sanitario implicado en la ejecución de esta Ley, especialmente el personal sanitario de atención primaria. En consecuencia, la Ley establece una colaboración estrecha entre las instituciones y profesionales de la sanidad y de la docencia, mediante la creación de la comisión mixta de las Consejerías de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia, que sustituye a la que en su momento fue creada por el Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno valenciano, regulador del Programa para la Promoción de la Salud de la Madre y el Niño, y regulando la intervención de los técnicos de salud en los consejos escolares. La presente Ley se sometió a la preceptiva consulta del Consejo Escolar Valenciano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 c), del Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, del Gobierno valenciano, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1994/03/28/1#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil