Art. Preambulo

En vigor desde 15 may 1990
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía para el País Vasco en su artículo 34,1, párrafo 2.º, establece que «La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de su capitalidad, fijando en todo caso, su delimitación». Asimismo, el artículo 13.1 dispone: «En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá, en su territorio, las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno». El artículo 35 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su apartado 6, establece que las Comunidades Autónomas determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales. Por otra parte, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, promulgada en cumplimiento del mandato legislativo contenido en la disposición adicional primera de la ley orgánica citada, reafirma, en la misma línea que la anterior, que la determinación de la capitalidad se hará por Ley de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, fija la delimitación de los partidos judiciales (Anexo I) y establece que se identificarán por el nombre del municipio donde se localiza su capitalidad y que ésta corresponderá a un solo municipio. En consecuencia, procede que el Parlamento Vasco determine la capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad Autónoma, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34.1, segundo párrafo, del Estatuto de Autonomía, y en desarrollo de la legislación estatal citada. Por lo que respecta al contenido de la presente ley, se señala como aspecto más destacado que, en lugar de utilizar una técnica remisoria a la ley de Demarcación y de Planta Judicial para determinar la jurisdicción territorial de las circunscripciones o partidos judiciales, se ha preferido reproducir en su totalidad la relación de los municipios integrantes contenida en aquélla. En este sentido, se debe advertir que se han introducido algunas variaciones de índole meramente formal. Unas, afectan a determinadas denominaciones, por no ajustarse las utilizadas en el texto legal a las oficialmente aprobadas. Otras, consisten en la inclusión de municipios de reciente constitución por segregación de otros, que han sido preferidos por la ley estatal.
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eli/es-pv/l/1990/04/06/1#preambulo-pr

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