Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
En vigor desde 15 ene 1986
1. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser Administradores electorales.
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Proeli/es-an/l/1986/01/02/1#art-42