Art. Preambulo

En vigor desde 23 oct 1982
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1982, de 18 de octubre, de Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Introducción. Constituidos los órganos establecidos por el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, han de considerarse disueltos los órganos provisionales que integraban el Consejo Regional de Murcia. Asimismo, una vez constituida la Asamblea Regional Provisional, elegido el Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, ha quedado disuelta la Diputación Provincial de Murcia y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en sus funciones el Presidente de la Diputación y demás Diputados Provinciales. Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia faculta a la Asamblea Regional Provisional para dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma. Ello determina de modo ineludible que la Asamblea Regional Provisional haga uso de la potestad legislativa prevista en dicha Disposición Transitoria para organizar y regular el funcionamiento de las Instituciones de esta Comunidad Autónoma; regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Gobierno; definir el estatuto personal y atribuciones del Presidente y de los Consejeros; concretar las funciones de los cargos superiores de la Administración; precisar el régimen jurídico de los actos y disposiciones; señalar un cauce para la potestad reglamentaria del Ejecutivo regional; organizar el régimen presupuestario, y, finalmente, establecer una normativa transitoria que determine la legislación aplicable ante situaciones surgidas al amparo de la Legislación Local o del Ente Preautonómico. II. Composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo de Gobierno. De acuerdo con el artículo 32, párrafo Dos del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, el Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente en su caso, y por los titulares de las Consejerías, pudiendo recaer, según especifica la Ley, en uno de estos últimos la condición de Vicepresidente. En cuanto a su funcionamiento, la Ley no pretende entrar en detalles, dejando este extremo para una posterior regulación. Las atribuciones del Consejo de Gobierno que se definen en la Ley son concreción de las señaladas por el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y, desde luego, su enumeración tiene un carácter abierto, como corresponde a un órgano ejecutivo de competencia general. La fijación de competencias mediante el sistema de catálogo tiene, además, precedentes en el ordenamiento jurídico español, tanto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (artículo 10), como en la Constitución española de 1931 (artículo 90). III. Del Presidente y de los Consejeros. El Presidente ostenta la doble condición de representante máximo de la Comunidad Autónoma, y la de Presidente del Consejo Ejecutivo o Consejo de Gobierno. Como representante de la Comunidad Autónoma asume como función más destacada la de mantener relaciones con las demás Instituciones del Estado, y como Presidente del Consejo de Gobierno tiene como misión esencial fijar y establecer las directrices de la acción del Gobierno regional con arreglo a su programa político, lo que le configura con un destacado papel de la actuación colegiada del Consejo. Por otra parte corresponde, además, al Presidente el nombramiento y cese de los Consejeros y, a su vez, el cese del Presidente lleva aparejado el de todo el Consejo. La denominación de las Consejerías se adecua, en la medida de lo posible, a los diversos Ministerios facilitando de este modo las transferencias de competencias de la Administración Central. Sin embargo, la limitación establecida en el Estatuto de Autonomía, que las reduce como máximo a diez, además del Presidente, motiva en la Ley que determinadas Consejerías agrupen funciones que en el Estado corresponden a distintos Ministerios, dando así más coherencia, economía y racionalidad a la acción pública. La organización administrativa responde, además, a los principios de desconcentración de competencias y de coordinación entre los distintos órganos de cada Consejería y entre las Consejerías. Ambos objetivos se posibilitan en la Ley a través de las funciones de impulso dirección y control de los servicios adscritos a su dependencia, atribuidas a los Consejeros y, a su vez, con la posibilidad que éstos tienen de crear un Consejo de Dirección con amplias facultades de asesoramiento, información y propuesta, en cada Consejería. IV. Régimen jurídico. La Ley se ocupa del Régimen jurídico de las disposiciones y acuerdos. Como principio general la Administración Pública Regional ajustará su actuación a la Ley de Procedimiento Administrativo, aunque hay que tener en cuenta las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma. La interpretación y aplicación de la legislación estatal, además, debe llevarse a efecto de acuerdo con los principios de descentralización y desconcentración que proclama el artículo 103 de nuestra Constitución. La Ley detalla también el régimen de los recursos contra los actos administrativos, siguiendo un paralelismo con la normativa estatal. V. Potestad reglamentaria y Régimen Presupuestario. La potestad reglamentaria del Ejecutivo regional es objeto de especial atención para regular sus formalidades. En cuanto a los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma se ha destacado que su aprobación corresponde a la Asamblea Regional. El deslinde de competencias entre el Consejo de Gobierno y los Consejeros para la ordenación del gasto y para la contratación, se ha creído conveniente cifrarlo en la cuantía de cinco millones de pesetas. La ordenación de pagos se centraliza en la Consejería de Hacienda y Economía. Se ha puesto énfasis en el señalamiento de los órganos que pueden ejercer el control de la gestión económica regional. VI. Disposiciones Adicionales, Transitorias y Final. Es de destacar la obligación de los miembros del Gobierno y cargos de libre designación de formular declaración notarial de bienes con la finalidad de poder demostrar en todo momento la transparencia y honradez de su gestión. Así como la transcripción del artículo 98,3 de la Constitución sobre incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno. También era preciso regular, para asegurar el funcionamiento del Gobierno y la Administración Regional, aspectos tan importantes como la contratación por la Comunidad Autónoma; la distribución de medios y recursos del Consejo Regional y de la Diputación Provincial de Murcia entre los órganos de la Comunidad Autónoma, y el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dentro de las normas transitorias era, asimismo, necesario prever los expedientes en trámite; la provisión en propiedad de las plazas vacantes, actuales o futuras de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial; la integración de Presupuestos de la Diputación Provincial y del Consejo Regional en un Presupuesto nuevo que incorpore los gastos de la Asamblea Regional y los derivados de las nuevas necesidades, y el destino y funcionamiento de las Fundaciones Públicas creadas en su día por la Diputación. Por último, se recoge en la Disposición Final el mandato al Consejo de Gobierno para presentar a la Asamblea Regional un Proyecto de Ley regulador de las incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Regional, para el debido desarrollo y concreción de los preceptos constitucionales en esta materia y con la finalidad de garantizar una dedicación completa a las tareas públicas.
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