Libro LIBRO IITítulo TÍTULO XVIII

Art. Ley 323

En vigor desde 3 abr 1973
Venta de bienes hereditarios por el poseedor. Cuando el demandado hubiere enajenado bienes de la herencia, deberá restituir lo obtenido por ellos a no ser que los enajenare de mala fe, en cuyo caso responderá de todos los perjuicios que ocasionó. En cuanto a los frutos y mejoras se aplicará la Ley trescientos sesenta y dos.
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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-323

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