Título TÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 27 dic 2009
1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades.
2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.
3. (Derogado).
4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden ministerial.
b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del Servicio.
c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.
6. (Derogado).
7. Cuando en un coto social existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda del treinta y cinco por ciento del coto establecido, el Ministerio de Agricultura podrá acordar que dichos terrenos enclavados formen parte del coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en el mismo.
Si los terrenos afectados pertenecieran a los municipios y las provincias será necesario el informe previo de las entidades propietarias.
Se deroga el último inciso del apartado 1 y los apartados 3 y 6 por el de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725#a2-11 Se añade el apartado 7 por el art. único de la Ley 80/1978, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1979-863
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1970/04/04/1#art-18