Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 29
En vigor desde 25 jun 2003
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) a los impuestos debidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
b) a los otros impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen a partir del 31 de diciembre del año de la entrada en vigor del Convenio.
3. Las disposiciones del Convenio entre España y Bélgica a fin de evitar la doble imposición y de regular ciertas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y del Protocolo adicional firmados en Bruselas el 24 de septiembre de 1970, dejarán de aplicarse a todo impuesto español o belga respecto del cual el presente Convenio y el Protocolo anexo surtan efectos conforme a las disposiciones del párrafo 2.
Se modifica por Acta adicional de 22 de junio de 2000 publicado anejo al presente Convenio y entrando en vigor al mismo tiempo que éste. Ref. BOE-A-2003-13375 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 22 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-7268
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-29