Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 25 jun 2003
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que en particular se aplica este Convenio son:
a) en España:
1) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
2) el Impuesto sobre Sociedades;
3) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
4) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio,
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en lo que concierne a Bélgica:
1) el Impuesto de las personas físicas;
2) El Impuesto de sociedades,
3) El Impuesto de personas jurídicas,
4) El Impuesto de no-residentes,
5) La cotización especial asimilada al Impuesto de las personas físicas, comprendiendo las retenciones, los recargos adicionales a dichos impuestos y descuentos anticipados, así como las tasas adicionales al Impuesto de las personas físicas.
(denominados en lo sucesivo «impuesto belga»)
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-2