Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 25 jun 2003
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses están exentos del pago del impuesto en el Estado contratante de donde procedan cuando se trate:
a) de intereses de créditos comerciales, comprendidos los que estén representados por efectos comerciales, derivados del pago aplazado de suministros de bienes de equipo, mercancías, productos o servicios por una empresa de un Estado contratante a una empresa del otro Estado contratante.
b) intereses pagados por razón de un préstamo o de un crédito otorgado, garantizado o asegurado por organismos públicos cuyo objeto sea promocionar las exportaciones;
c) intereses de cuentas corrientes o de anticipos nominativos entre empresas bancarias de los dos Estados contratantes.
4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado contratante del que las rentas procedan. Sin embargo, el término no comprende, en el sentido del presente artículo, las penalizaciones por mora en el pago, ni los intereses considerados como dividendos, en virtud del párrafo 3 del artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación del Estado contratante, del que procedan los intereses.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 22 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-7268
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1995/06/14/(1)#art-11