Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 1 sept 1987
Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen habitualmente en esos Estados tendrán derechos en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en este último Estado.
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eli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-25

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