Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 1 sept 1987
Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen habitualmente en esos Estados tendrán derechos en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en este último Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/10/25/(2)#art-25