Art. 1

En vigor desde 25 mar 1998
A los efectos del presente Convenio: a) Se entenderá por «zona marítima» las aguas interiores y los mares territoriales de las Partes Contratantes, el mar exterior y contiguo al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional, y la alta mar, incluidos el fondo de todas esas aguas y su subsuelo, situados dentro de los límites siguientes: i) las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios que se hallan al norte del 36º de latitud norte y entre los 42º de longitud oeste y 51º de longitud este, pero con exclusión: 1. del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen, 2. del mar Mediterráneo y de sus mares tributarios, hasta el punto de intersección del paralelo 36º de latitud norte y del meridiano 5º 36’ de longitud oeste; ii) la parte del océano Atlántico situada al norte del 59º de latitud norte y entre los 44º de longitud oeste y 42º de longitud oeste. b) Por «aguas interiores» se entenderán las aguas situadas en el interior de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial, y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces. c) Por «límite de las aguas dulces» se entenderá el lugar de un curso de agua en el que, en marea baja y en época de débil caudal de agua dulce, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas. d) Por «contaminación» se entenderá la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar. e) Por «fuentes terrestres» se entenderán las fuentes puntuales y difusas situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa. Comprenden las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, para fines distintos de las actividades mar adentro. f) Por «vertido» se entenderá: i) la evacuación deliberada en la zona marítima de desechos u otros materiales: 1. desde buques o aeronaves; 2. desde instalaciones mar adentro; ii) la eliminación deliberada en la zona marítima de: 1. buques o aeronaves; 2. instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro. g) Por «vertido» no se entenderá: i) la evacuación, con arreglo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, o al derecho internacional aplicable, de desechos u otros materiales propios o derivados de las operaciones habituales de los buques o aeronaves o instalaciones mar adentro distintos de los desechos u otros materiales transportados por buques, aeronaves o instalaciones mar adentro o a ellos con el fin de evacuar dichos desechos u otros materiales o derivados del tratamiento de esos desechos u otros materiales en esos buques, aeronaves o instalaciones mar adentro; ii) la colocación de material con un fin distinto al de su simple eliminación, a condición de que, si esa colocación se realiza con un fin distinto de aquél para el que se diseñó o construyó originalmente el material, la misma se ajuste a las disposiciones pertinentes del Convenio; y iii) a los efectos del Anexo III, el abandono total o parcial en su lugar de una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no utilizada, siempre que dicha operación se realice de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio y con otras disposiciones pertinentes de derecho internacional. h) Por «incineración» se entenderá la combustión deliberada de desechos u otros materiales en la zona marítima con el fin de realizar su destrucción térmica. i) Por «incineración» no se entenderá la destrucción térmica de desechos u otros materiales, con arreglo al derecho internacional aplicable, propias o derivadas de las operaciones habituales de buques, aeronaves o instalaciones mar adentro, distinta de la destrucción térmica de desechos u otros materiales en buques o aeronaves o instalaciones mar adentro que funcionen con el fin de realizar dicha destrucción térmica. j) Por «actividades mar adentro» se entenderán las actividades realizadas en la zona marítima para la prospección, evaluación o explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos. k) Por «fuentes mar adentro» se entenderán las instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro desde las cuales las sustancias o la energía alcancen la zona marítima. l) Por «instalación mar adentro» se entenderá la estructura artificial, máquina, buque o cualquiera de sus partes, ya sea flotante o fija en el fondo marino, colocada dentro de la zona marítima para realizar actividades mar adentro. m) Por «tubería mar adentro» se entenderá cualquier tubería que se haya colocado en la zona marítima para realizar actividades mar adentro. n) Por «buque o aeronave» se entenderá toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo, sus piezas y otros accesorios. Esta expresión comprende los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, y otras estructuras artificiales situadas en la zona marítima y su equipamiento, pero no incluye las instalaciones mar adentro ni las tuberías mar adentro. o) Por «desechos u otros materiales» no se entenderán: i) los restos humanos; ii) las instalaciones mar adentro; iii) las tuberías mar adentro; iv) el pescado sin elaborar y los despojos de pescado arrojados desde los buques pesqueros. p) Por «Convenio» se entenderá, a menos que se indique lo contrario en el texto, el Convenio para la Protección del Medio Marino en el Atlántico del Nordeste, sus Anexos y Apéndices. q) Por «Convenio de Oslo» se entenderá el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972, con los Protocolos de Enmienda de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989. r) Por «Convenio de París» se entenderá el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, con el Protocolo de Enmienda de 26 de marzo de 1986. s) Por «Organización de integración económica regional» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una determinado región que goce de competencias en materias regidas por el Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-1

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