Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 2 feb 1967
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1966/04/26/(1)#art-18