Art. 2

En vigor desde 28 abr 1979
1. A los efectos del presente Convenio, «la expresión trabajadores rurales» abarca a todas las personas dedicadas en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este articulo, de personas que trabajan por cuenta propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios. 2. El presente Convenio se aplica solo a aquellos arrendatarios, aparceros o pequeños propietarios cuya principal fuente de ingresos sea la agricultura y que trabajen la tierra por si mismos o únicamente con ayuda de sus familiares, o recurriendo ocasionalmente a trabajadores supletorios y que: a) No empleen una mano de obra permanente; o b) No empleen una mano de obra numerosa, con carácter estacional; o c) No hagan cultivar sus tierras por aparceros o arrendatarios.
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eli/es/ai/1975/06/23/(1)#art-2

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