Art. 2
En vigor desde 14 jun 1991
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes.
2. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre el Patrimonio, y
iv) Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
(denominados en lo sucesivo «Impuesto español»).
b) En Bulgaria:
i) El Impuesto sobre la Renta total;
ii) El Impuesto sobre la Renta de las personas solteras, viudas, divorciadas y de cónyuges sin hijos;
iii) El Impuesto sobre los Beneficios, y
iv) El Impuesto sobre los Edificios.
(denominados en lo sucesivo «Impuesto búlgaro»).
3. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Si las autoridades competentes de los dos Estados contratantes estuvieran en desacuerdo respecto de la aplicación de la primera frase de este apartado, se iniciaran conversaciones sobre la conveniencia de modificar el Convenio para la inclusión del nuevo impuesto en cuestión.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1990/03/06/(1)#art-2