Art. 17

En vigor desde 14 feb 1987
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o deportista personalmente se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
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eli/es/ai/1982/07/02/(1)#art-17

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