Art. 29

En vigor desde 1 ene 1968
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible. 2. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones producirán efecto a partir de aquella fecha. 3. El artículo ocho y el párrafo tres del artículo 23 serán de aplicación, no obstante las disposiciones del párrafo dos, a partir del 1 de enero de 1965.
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eli/es/ai/1966/12/20/(1)#art-29

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