Art. 20

En vigor desde 1 ene 1968
1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, una de sus autoridades locales o una Corporación de derecho público de este Estado a una persona física en consideración a servicios prestados anteriormente a los mismos en el ejercicio de funciones de carácter público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Las disposiciones de los artículos 16, 17 y 19 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por servicios prestados en relación con las actividades comerciales o industriales realizadas por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, una de sus autoridades locales o una Corporación de derecho público del mismo.
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eli/es/ai/1966/12/20/(1)#art-20

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