Título CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PREVENIR EL FRAUDE Y LA EVASIÓN FISCAL

Art. 8

En vigor desde 6 oct 1994
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.
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eli/es/ai/1992/07/24/(1)#art-8

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